jueves, 20 de noviembre de 2008

Republica Bolivariana de Venezuela - Republica de Corea

Convenio para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Capital entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y la República de Corea. (Aprobado mediante: se publicó en Gaceta Oficial Nº 38.598 de fecha 5 de enero de 2007 )

El Convenio contiene, entre otras, disposiciones basadas en los modelos de convenio para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio publicados por la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU).

Impuestos objeto del Convenio:

  • En Venezuela: el impuesto sobre la renta.
  • En Corea: el impuesto sobre la renta; impuesto corporativo; e impuesto especial para desarrollos rurales sobre el impuesto a la renta.

Límites a los tipos impositivos:
El Convenio limita el derecho del país donde se origina la renta de gravar los pagos realizados
por los conceptos señalados a continuación, cuando su beneficiario efectivo sea residente del
otro Estado contratante:

  • Dividendos: 5% del monto bruto si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos y 10% del monto bruto en todos los otros casos.
  • Intereses: 5% del monto bruto en caso de bancos y 10% en todos los otros casos.
  • Regalías: 5% del monto bruto de regalías por el uso de equipos comerciales, industriales o científicos y 10% del monto bruto de otras regalías.

Aplicación y vigencia

El Convenio entrará en vigor después de la última notificación por escrito que se reciba luego de
haberse cumplido con todas las formalidades de conformidad con la legislación interna de los
Estados Contratantes y sus disposiciones se aplicarán en lo referente a impuestos retenidos en
la fuente el día o después del primero de enero del año siguiente al cual entre en vigor el Convenio. En lo referente a otros impuestos, las disposiciones del Convenio se aplicarán para el
año fiscal que comienza el día o después del primero de enero en el año siguiente en que el
acuerdo entre en vigor.

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